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Bienes que
corresponden a cada heredero una vez realizada la participación de la
herencia.
Conjunto de circunstancias que, una vez producidas, determinan ciertas
consecuencias de acuerdo con la ley establecida. Los hechos pueden ser
naturales y humanos, positivos o negativos, voluntarios e involutarios y,
por último, lícitos e ilícitos.
Ejemplo. Un contrato, la aceptación de una oferta, el granizo que destruye una cosecha estando está asegurada, etc.
Modalidad de sucesión pactada que se otorga en
capítulaciones matrimoniales, en Cataluña y de acuerdo a su derecho
foral de sucesiones.
Persona que por testamento o disposición legal recibe todo o
parte de la totalidad de los bienes, derechos y obligaciones de otra.
El heredero es un “sucesor a título universal”, a diferencia del que recibe un legado (legatario), que lo es a título particular. El heredero recibe todo aquello que no se haya legado específicamente, tanto los bienes y derechos como las deudas del fallecido, es su sucesor a todos los efectos.
También llamado heredero legítimo, pero no hay que
confundirlo con la legítima, porque no tiene nada que ver. La legítima es la
parte de la herencia con testamento,
de la que el fallecido no puede disponer o repartir porque ha de quedar para
los llamados legitimarios o herederos forzosos, y el heredero legítimo es el
que lo es cuando no hay testamento.
Persona que, en ausencia de testamento, recibe herencia por disposición legal.
Persona tenida en concepto público por heredera, al hallarse
en posesión de los bienes del causante, y no serlo al existir un heredero
legítimo o testamentario.
Persona que recibe una herencia, en su totalidad o parte,
para que sea destinada a los fines comunicados por el testador
confidencialmente.
Sucesor que no puede ser excluido de una porción de la herencia, reservada
por ley y conocida como
legítima,
a no ser por hechos demostrables de desheredación y
tipificados por ley.
A pesar de su nombre, el heredero forzoso o legitimario puede recibir su derecho, bien por nombramiento directo de heredero, bien porque el testador le haya dejado un legado a tal fin o porque en vida le haya donado bienes suficientes para ello, y ya se le haya pagado de sus derechos, o por un poco de cada cosa. Las características de las legítimas y sus cuantías son muy diferentes, según estemos hablando de territorios de España en los que se aplica el Derecho Común (antiguo Derecho de Castilla), como por ejemplo Andalucía o Castilla, o de territorios de Derecho Foral (Cataluña, Aragón, Baleares, Navarra...).
Conjunto de bienes, derechos y obligaciones que, muerto el titular, son
transmisibles al
heredero o
legatario.
Herencia cuyo heredero o herederos han expresado la voluntad
de hacerla suya.
Cuando el o los herederos han aceptado (expresa o tácitamente) la herencia
y, por tanto, ya son herederos de pleno derecho, pero aún no han formalizado
la partición o reparto de los bienes entre ellos, la herencia sigue siendo
un conjunto unitario de bienes, derechos y deudas y obligaciones en su caso,
hasta que ese reparto se llegue a formalizar, que se denomina herencia
indivisa.
Herencia que se produce cuando el causante fallecido no otorgó testamento y
que se rige por las reglas de la ley.
Herencia que ha sido renunciada por el
heredero o que al
fallecimiento del
causante ningún sucesor legítimo o testamentario acredita derechos sobre
ella.
Forma de garantizar el cumplimiento de una obligación mediante el
gravamen de un
bien inmueble.
En caso de incumplimiento de la obligación acordada, se ejecutará la
hipoteca, en el sentido de que el bien inmueble se venderá en pública
subasta al mejor postor y, con el dinero obtenido de esta venta, se abonará
al acreedor. Si tras este pago quedare remanente del precio de la venta, se
entregará al propietario del inmueble.
La hipoteca de inmuebles ha de constituirse necesariamente en escritura pública e inscribirse en el registro de la propiedad correspondiente. El hipotecante puede ser el propio deudor, o bien puede hipotecarse por una deuda ajena. El inmueble hipotecado, en cualquiera de los dos casos, puede enajenarse inter vivos o heredarse en caso de fallecimiento de su titular, pero siempre seguirá hipotecado, y por tanto seguirá respondiendo de la deuda u obligación por la cual se constituyó la hipoteca. Ejemplo. Una persona pide un préstamo bancario y los padres hipotecan su propia vivienda en garantía del pago de esa deuda. Por tanto, el deudor es el hijo pero no es el hipotecante, sino que lo son los padres. Posteriormente, los padres fallecen y el hijo hereda ese inmueble con la hipoteca y, en ese momento, coinciden el deudor y el propietario del inmueble hipotecado. Más adelante, el hijo vende el inmueble a otra persona, el cual se subroga en la hipoteca. Es decir, por un lado adquiere por compra el piso, con la carga hipotecaria y, por otro, asume la deuda (se subroga), con lo que desliga al hijo vendedor de la deuda, el cual se queda sin deuda y sin piso. Otro supuesto, más sencillo es el que una persona pide prestado dinero e hipoteca su propia finca, sea vivienda, local, plaza de garaje, solar o finca rústica.
Gravar una propiedad con una hipoteca.
Hoja numerada, editada por el organismo competente, donde el notario anota
los asientos del libro de registro de los documentos mercantiles (pólizas)
en los que interviene. Los tomos en los que se encuadernan estas hojas son
el equivalente en las pólizas al
Protocolo
encuadernado de las escrituras y actas notariales.
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