Conselleria de Territorio y Vivienda DECRETO 67/2006, de 19 de mayo, del Consell de la Generalitat, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística. ROGTU En ejercicio de las competencias que le corresponden en materia de ordenación del territorio, urbanismo y vivienda (Art 148.1.3ª de la Constitución y Art 49.1.9 del Estatut d’Autonomia de la Comunitat Valenciana), la Generalitat ha aprobado la LOTPP, la LSNU y LUV En sus respectivos textos, la disposición final LOTPP, la LSNU y la LUV facultan al Consell para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el mejor desarrollo y aplicación de esas Leyes. Sin perjuicio de los trabajos encaminados a la refundición de textos prevista en la disposición final tercera LUV, consciente de la importancia de la pronta aprobación de las normas reglamentarias de desarrollo, el Consell ha puesto su mejor empeño en aportar certidumbre a los propietarios de suelo y a los empresarios de un sector de capital importancia para la economía de la Comunitat Valenciana. Se trata de evitar la inseguridad que se produjo al existir un desarrollo reglamentario parcial de la ya derogada Ley Reguladora de la Actividad Urbanística de 1994. A tal efecto se ha elaborado un Reglamento que unifica en una sola norma el desarrollo completo de las tres Leyes citadas. El Reglamento incorpora como Anexos algunos documentos de extraordinaria utilidad práctica para la efectiva aplicación LOTPP y LUV, como son los Umbrales de Sostenibilidad y las Bases generales reguladoras de los Programas. El Reglamento se estructura en dos Libros. En líneas generales, el primero incorpora el desarrollo reglamentario LOTPP, y el segundo desarrolla la LUV, incorporando las precisiones que corresponden en relación a la LSNU. En relación a la LOTPP se establece el régimen transitorio en materia de reclasificación de suelo no urbanizable en urbanizable, para precisar desde cuándo son exigibles las cesiones. En cuanto a las disposiciones transitorias relativas a los Programas de Actuación, además de la conservación de algunos trámites establecida en la LUV, con carácter supletorio a esa Ley se ha tenido en cuenta el régimen transitorio establecido en la legislación estatal de contratación administrativa, con el propósito de respetar los derechos adquiridos de los adjudicatarios y preservar durante el cumplimiento y ejecución del Programa la base objetiva del negocio jurídico ya perfeccionado. En su virtud, una vez cumplidos los trámites procedimentales previstos en el Art 49.bis de la Ley de Gobierno Valenciano, a propuesta del Conseller de Territorio y Vivienda, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 19 de mayo de 2006, DECRETO Art único. Aprobación del Reglamento. Se aprueba el Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística, y sus Anexos, cuyo texto se inserta a continuación. DISPOSICIÓN ADICIONAL Disposición adicional única. Cómputo de la población potencial. A los efectos de lo dispuesto en la disposición adicional segunda LUV y de lo previsto en el Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística, se considera población potencial la estimada a partir de los datos de crecimiento natural e inmigración registrados durante los últimos diez años en un municipio. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Disposición transitoria primera. Exigibilidad de la cesión del metro cuadrado de suelo no urbanizable protegido en reclasificaciones de suelo no urbanizable común. 1. La cesión de suelo no urbanizable protegido en reclasificaciones de suelo no urbanizable común prevista en el Art 13.6 LOTPP, no resultará exigible para aquellas actuaciones de uso dominante residencial o industrial cuyo Índice de Edificabilidad Bruta propuesto fuera inferior a 0,35 m²t/ m²s y cuya tramitación se hubiera iniciado con anterioridad al 1 de enero de 2006. Tampoco será exigible la referida cesión en aquellas reclasificaciones cuya tramitación se hubiera iniciado con anterioridad al 1 de enero de 2006 y tengan por objeto destinar al menos el 50% de la edificabilidad residencial del ámbito a la promoción de Vivienda Protegida 2. A los efectos del computo del Indice de Edificabilidad Bruta previsto en el punto anterior, de conformidad con el Art 20.5 de este Reglamento, se excluirá la parte o porcentaje de techo edificable que se destine por el planeamiento a la promoción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública. Disposición transitoria segunda. Instrumentos de planeamiento modificativos de la clasificación de suelo. La aprobación definitiva de la modificación o revisión de planes generales, su concierto previo, así como los planes parciales que alteren las directrices definitorias de la estrategia de evolución urbana y de ocupación de territorio establecida en los planes generales municipales, garantizarán la obtención de las áreas de reserva para infraestruturas colindantes en los términos del presente reglamento Disposición transitoria tercera. Procedimientos de programación iniciados antes de la entrada en vigor LUV, que hayan sido objeto de aprobación definitiva. Los procedimientos de programación en los que la Alternativa Técnica y la Proposición Jurídico-Económica hubieran sido objeto de aprobación definitiva con anterioridad a la entrada en vigor LUV, se regirán en su cumplimiento y ejecución por lo previsto en la Ley Reguladora de la Actividad Urbanística, por la que se regirán las siguientes actuaciones: a) La tramitación y aprobación del Proyecto de Urbanización, cuando se hubiese presentado Anteproyecto de Urbanización junto con la Alternativa Técnica. b) La prestación de garantías. c) La firma del Convenio de programación. d) La ejecución de las obras de urbanización. e) El contenido, tramitación y aprobación del Proyecto de Reparcelación, si ese Proyecto hubiese formado parte de la Alternativa Técnica aprobada y hubiese sido objeto de aprobación junto con ella. En otro caso, su contenido, tramitación y aprobación se regirá por la LUV, al igual que los eventuales expedientes de retasación. Disposición transitoria cuarta. Procedimientos de programación iniciados antes de la entrada en vigor LUV, que han sido objeto de aprobación municipal, de forma expresa o implícita y con carácter provisional. 1. En los procedimientos de programación iniciados antes de la entrada en vigor LUV, y aprobados provisionalmente por el Ayuntamiento, pero respecto de los que no hubiera recaído aprobación definitiva de la Alternativa Técnica con anterioridad a la entrada en vigor de esa Ley, al cumplimiento y ejecución del Programa se aplicará lo previsto en la LUV y el presente reglamento, que regirá, formal y sustantivamente la aprobación definitiva de los nuevos instrumentos y actuaciones siguientes: a) La Alternativa Técnica. b) La tramitación y aprobación del Proyecto de Urbanización, cuando se hubiese presentado anteproyecto junto con la Alternativa Técnica. c) La prestación de garantías. d) La firma del contrato de programación. e) La contratación y ejecución de las obras de urbanización. f) La redacción, contenido, tramitación y aprobación del Proyecto de Reparcelación. g) La retasación de cargas. h) La imposición de cuotas de urbanización. 2. Sin perjuicio de lo anterior, los aspirantes a Urbanizador podrán retirar sus iniciativas de Programa y desistir del procedimiento sin imposición de ningún tipo de penalización por ello. Disposición transitoria quinta. Procedimientos de programación iniciados antes de la entrada en vigor LUV, que no han sido objeto de aprobación municipal de forma expresa o implícita. En los procedimientos de programación iniciados antes de la entrada en vigor LUV, en los que al producirse su entrada en vigor no se hubiera alcanzado el trámite de aprobación municipal o respecto a los que no hubiera vencido el plazo máximo para emitir resolución expresa sobre dicha aprobación, establecido en la Ley Reguladora de la Actividad Urbanística, será necesaria la convocatoria de un nuevo concurso para la selección del urbanizador, ajustado a las previsiones LUV. Disposición transitoria sexta. Adaptación de los instrumentos de planeamiento a la LUV y al Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística en materia de edificación. Cuando los planes aprobados al amparo de la Ley Reguladora de la Actividad Urbanística, contengan a la vez un coeficiente limitativo del número máximo de viviendas edificables y otro número máximo de metros cuadrados de edificación, se aplicará exclusivamente éste último, siempre que se cumplan las cesiones dotacionales mínimas por unidad de superficie edificable exigidas por la LUV. Disposición transitoria séptima. Adaptación de los Catálogos a los nuevos niveles de protección. 1. Los Catálogos existentes deberán adaptar sus niveles de protección a las categorías previstas en este Reglamento, al menos mediante un acuerdo municipal que establezca dicha equivalencia, cuando ello fuese necesario. Las actuaciones posibles en los elementos protegidos serán las establecidas en este Reglamento, prevaleciendo frente a los contenidos en los Catálogos actualmente vigentes, cuando éstos autoricen actuaciones no posibles según la regulación establecida en este Reglamento. 2. Para cada caso concreto de intervención, y hasta tanto se produzca una efectiva homologación o equivalencia de niveles de protección, se interpretará y aplicará el nivel correspondiente de este Reglamento que más se aproxime a los fines u objetivos pretendidos que dieron lugar a la catalogación del elemento o inmueble en cuestión. Disposición transitoria octava. Suelo destinado a viviendas sujetas a algún régimen de protección pública. 1. A efecto de lo previsto en el Art 46.4 y en la disposición transitoria quinta LUV, y en el Art 9 LOTPP, se establecen las reservas mínimas que se aplicarán al suelo urbanizable y en su caso al suelo urbano que deba ser desarrollado mediante Planes de Reforma Interioren los supuestos previstos en el Art 73 LUV, mientras los Planes Generales vigentes no se adapten a la LUV. 2. Teniendo en cuenta la situación del mercado inmobiliario residencial de la Comunitat Valenciana, a fin de aplicar esas reservas mínimas, se establecen unas zonas en relación con la asignación de los municipios a zonas geográficas de conformidad con las establecidas por el correspondiente Plan de vivienda que esté vigente. 3. Con carácter subsidiario, y en tanto el planeamiento municipal no cuente con el correspondiente estudio de necesidades de vivienda al que se refiere la disposición adicional sexta LUV, por Resolución del Conseller competente en materia de Territorio y visto el incremento de población que se deduzca del planeamiento, se establecerá el porcentaje de reserva de suelo para vivienda protegida en coherencia con la siguiente tabla: Municipio Porcentaje de reserva de suelo para vivienda de protección pública Municipio de Valencia 40% Municipios de Alicante y Castellón 30% Municipio Sing C 25% Municipios Zona A 25% Municipios Zona B y C 20% Municipios en zona C con población entre 5.000 y 2.000 habitantes 15% Municipios en zona C con población inferior a 2.000 habitantes 10% 4. Esas reservas fijadas como mínimas podrán ser incrementadas por decisión del Pleno del Ayuntamiento. 5. Para justificar el efectivo cumplimiento del porcentaje de reserva establecido en el Municipio, el Ayuntamiento aportará un informe firmado por el Secretario y con el visto bueno del Alcalde, en el que se identifique el Plan General vigente y los suelos que han sido reservados en su aplicación a los efectos de poder aportar la información necesaria para considerar el efectivo cumplimiento. 6. En el desarrollo de planeamiento urbanístico de sectores que por tratarse de zonas de segunda residencia, turísticas, etc. o en aquellas que por sus características tipológicas o densidades de edificación inferiores a 0,3 m²t/m²s no admitan tipología adecuadas para viviendas de protección pública, las previsiones para su cumplimiento y localización territorial podrán substanciarse en otros ámbitos o sectores del planeamiento, conforme a la legislación vigente. Disposición transitoria novena. Acceso por medio de internet a la información de los Registros Municipales de Urbanismo. 1. En el plazo máximo de 2 años desde la entrada en vigor del Reglamento aprobado por este Decreto, los Ayuntamientos de más de 20.000 habitantes estarán obligados a cumplir con sus propios medios la obligación exigida por el Art 560 del Reglamento. 2. Con carácter general el Consell prestará asistencia técnica a los Ayuntamientos para la implantación y gestión de las páginas web de información urbanística. DISPOSICIONES DEROGATORIAS Disposición derogatoria 1. Una vez entrado en vigor este Decreto, queda derogado el Decreto 201/1998, de 15 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento de la Comunitat Valenciana. 2. Una vez entrado en vigor este Decreto, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en él. DISPOSICIONES FINALES Disposición final primera Se autoriza al Conseller competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Decreto. Disposición final segunda El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su íntegra publicación en el Diari Oficial de la Generalitat. Valencia, 19 de mayo de 2006. El President de la Generalitat, FRANCISCO CAMPS ORTIZ. El Conseller de Territorio y Vivienda, RAFAEL BLASCO CASTANY. |